28 de Septiembre y Aborto.
28 sep
1. Generalidades.
El 28 de Septiembre se conmemora el “Día por la Despenalización del Aborto en América Latina y el Caribe” mismo que se remonta al Quinto Encuentro Feminista de Argentina en mil novecientos noventa.
Esta fecha no es una efeméride más del feminismo del siglo XXI; se trata de un recordatorio vivo y en constante movimiento de lo mucho que hace falta por hacer en materia de Derechos Reproductivos en todo nuestro continente.
Los <<Derechos Reproductivos>> por su parte, son Derechos humanos vinculados con la más extensa autonomía corporal para decidir de manera libre, informada y responsable el número y esparcimiento de l@s hij@s; sin elementos coactivos, violencia o discriminación (pública o privada) y siempre bajo el más estricto respeto a la dignidad, a la salud reproductiva y a la libertad de la mujer; asimismo, se debe prestar información y educación reproductiva con parámetros objetivos, laicos, democráticos y prohibir estereotipos discriminatorios.
Los Derechos Reproductivos han tenido un desarrollo de más de 40 años, dentro de los primeros mecanismos soft-law del Sistema Universal encontramos a la Declaración de Teherán, adoptada en 1968, allí se habló por primera vez del Derecho a “determinar el número e intervalo de los hijos” [1]; mismo criterio fue reiterado dentro de las dos primeras Conferencias Mundiales de Población celebradas en el Bucarest en 1974 y en la Ciudad de México en 1984.
Posteriormente, en El Cairo (1994), haría su aparición el concepto de Derechos Reproductivos dentro del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, en la forma siguiente: “…los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva” [2]. Finalmente, fue la Conferencia Mundial sobre Derechos de la Mujer de Beijing y su Plataforma de Acción la que vino a agregar de manera cualitativa derechos vinculados con la “vida sexual satisfactoria” y el “…derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíproco”.
Ahora bien, regresando a nuestro contexto actual y continental, la situación del aborto en muchos países de la región aún pasa por la perspectiva de la sanción-punición (esto es del delito y de la criminalización de la Mujer) y no es considerado plenamente como consecuencia de los Derechos Reproductivos. En este sentido, son pocos los países cuyos gobiernos y/u órganos del Estado han adoptado medidas positivas en aras de garantizar que las Mujeres puedan tener acceso a un aborto libre, informado y seguro. Destacan hasta el momento 3 Estados, a saber: Colombia, México y Uruguay.
Colombia cuenta con una Corte Constitucional liberal y garantista, ha hecho eco en su jurisprudencia de las mejores causas sobre la “autodeterminación en materia de maternidad” y sobre objeción de conciencia por parte del personal médico que se ha negado a practicar los abortos. Por su parte, la República Oriental del Uruguay había pasado de manera preliminar la famosa Ley 18.426 de “Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva”, y aunque fue vetada por el ex presidente Tabaré Vázquez, su sucesor, el Presidente José Mujica se ha mostrado sensible y ha expresado que no se opondrá a la configuración de los Derechos Reproductivos, incluido el aborto.
En contraste con los anteriores países, existen fuertes presiones para establecer posturas conservadoras en los marcos legales en todo el continente; por ejemplo, el Gobierno de Nicaragua ha sido objeto de severas críticas por la prohibición total del aborto en su territorio, así lo ha expresado un informe especial de Amnistía Internacional intitulado: “La prohibición total de aborto en Nicaragua: La vida y la salud de las mujeres en peligro; los profesionales de la medicina, criminalizados”. Otro ejemplo lo forman los textos de las Constituciones de Argentina, Chile, Honduras, Paraguay y Venezuela; pues enfrentan las posturas más conservadoras en cuanto a los Derechos Reproductivos se refiere, en vista de que reconocen “la vida de la persona desde el momento de la concepción” o “del que está por nacer”, en este sentido la regulación del aborto por periodos sería muy difícil en estos países por cuestiones ideológico-religiosas que han trastocado o invadido la normativa Constitucional o Legal.
2. México y los Derechos Reproductivos.
En un primer acercamiento, puede decirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo cuarto párrafo segundo el fundamento de los Derechos Reproductivos; así, se dispone que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre responsable e informada el número y esparcimiento de sus hijos”. Este Derecho Reproductivo, para “decidir con albedrío y responsabilidad” tiene sus antecedentes en las reformas constitucionales de 1974 [3], mismas que recogieron los puntos de vista de la Conferencia de Naciones Unidas sobre la Población llevada a cabo en 1968 en Teherán.
La población femenina en México es un poco más de la mitad de la población total del país; y dentro de ellas, millones se encuentran en Edad Reproductiva, este concepto puede variar en atención al desarrollo físico y hormonal de las mujeres (edad biológica), y de la edad psicológica para estar en aptitud y comprender a cabalidad la posibilidad de convertirse en madres. La referencia de edad de mujeres mexicanas que estimamos se encuentra en Edad Reproductiva es de 15 a los 44 años; en este sentido, en los Estados Unidos Mexicanos viven: 27, 694, 635 (veintisiete millones, seiscientos noventa y cuatro mil seiscientas treinta y cinco) [4] mujeres en este rango de edad. Son a estas millones de mujeres a quienes van dirigidos los Derechos Reproductivos principalmente.
Dentro de un comparativo internacional llevado a cabo por el INEGI en 2007, se ha determinado que un 68% de las mujeres mexicanas unidas en un rango de edad de entre los 15 a 49 años en edad fértil son usuarias de métodos anticonceptivos [5]; a nivel Nacional las entidades federativas del Distrito Federal (78.2), Sinaloa (77.4) y Baja California Sur (77.1) presentan los porcentajes más elevados; otras entidades como Oaxaca (55.1), Guanajuato (54.6), Chiapas (53.5) y Guerrero (47.4) se encuentran en las últimas posiciones[6]; también es importante destacar algunos datos ofrecidos por la Encuesta Nacional de Salud Reproductiva del año 2003[7]; donde se puede corroborar que alrededor del 68.7% de las mujeres mexicanas han estado embarazadas alguna vez en su vida; de estas, el 13.4% ha tenido algún aborto, el primer embarazo ocurrió entre los 15 a los 24 años y asciende a una proporción de 82.1% de la población femenina.
En el marco del desarrollo progresivo de los Derechos Reproductivos, merece mención especial la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las Acciones de Inconstitucionalidad 146 y su acumulada 147/2007, para aceptar la validez de las reformas al Código Penal y Ley de Salud del Distrito Federal que introdujeron la restructuración del delito de aborto y habilitaron a algunas instituciones de salud a prestar el servicio de interrupción legal del embarazo (ILE). En los últimos cuatro años, se han llevado a cabo 100,638 solicitudes de información y 64,000 interrupciones voluntarias del embarazo al mes de Julio de 2011[8].
Por otro lado, existen organizaciones de la sociedad civil que están comprometiéndose a asesorar a mujeres de otras entidades federativas; el Fondo María permite que mujeres de escasos recursos económicos puedan acceder a una interrupción legal del embarazo en la ciudad de México cubriendo algunos gastos.
3. Las Contra-Reformas Mexicanas.
A raíz de la regulación y validez constitucional de la interrupción voluntaria del embarazo antes de la décimo segunda semana de gestación en la Ciudad de México; explotaron una serie de Contra-Reformas Constitucionales Locales para “proteger la vida desde el momento de la concepción”; dichas reformas configuran actos de violencia y de discriminación contra las mujeres mexicanas, y estos actos a su vez se traducen en violación a compromisos convencionales en materia de Derechos Humanos.
Hasta este momento, son 16 las entidades de la República que han configurado dentro de sus constituciones locales la protección a la vida desde el momento de la concepción, estas son: Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luís Potosí, Sonora, Tamaulipas y Yucatán, tal como lo ha documentado el Grupo de Información en Reproducción Elegida. Dichas reformas además causan un “agravio comparado”, es decir, ¿hay alguna razón objetiva para que las mujeres capitalinas tengan más Derechos que aquellas que viven en San Luis Potosí, Jalisco o Baja California? Claro, podrá alegarse que las excluyentes de responsabilidad continúan operando en casos como violación, riesgo de vida de la madre, entre otros. Pero la intención de esto es evitar el desarrollo de Derechos de Libertad tales como una re-estructura del tipo penal de aborto (como sucedió en el Distrito Federal) o incluso la regulación de la Eutanasia.
Las contra-reformas tienen la intención de construir confusiones sobre “que es una persona” jurídicamente con criterios de orden biológico y causalista, al otorgar a un óvulo fecundado ciertos atributos de la personalidad como el nombre, convertimos en un impedimento la voluntad de las mujeres, una especie de “cárcel de carne” para quien no lo desea así. Incluso, la Academia Mexicana de Ciencias que agrupa a los más destacados científicos de México, se ha manifestado en contra de las contra-reformas.
Existen muchas formas de argumentar jurídicamente, no podemos sostener que los hermeneutas supremos siempre hagan interpretaciones protectoras hacia los derechos de las mujeres, no obstante, debe señalarse que las reformas a las constituciones locales, están violentando el principio de Dignidad que es la base de todos los Derechos Humanos, en términos sencillos, “nadie puede ser tratado como un medio, sino como un fin”, las mujeres no pueden ser tratadas o consideradas como simples “incubadoras” (medios), sino como fines últimos, y debe salvaguardarse su libre autodeterminación y sus propios proyectos de vida; por tanto, si un Estado (a través de sus funcionarios y agentes) pretende disfrazar en las leyes, posturas contrarias a los Derechos Humanos, tomando como base criterios (no jurídicos) religiosos y morales, no solo estará violentando los Principios de Laicidad, No discriminación y Multicultural del Estado Mexicano, sino estará traicionando su mandato Constitucional de Supremacía y Progresividad de los Derechos en relación a los Derechos Reproductivos de las mujeres mexicanas.
El Derecho a la Vida no es absoluto y en este caso el “balancing test” debe privilegiar la decisión de las mujeres. En materia de autodeterminación en materia reproductiva son las mujeres quienes tienen la última palabra, no sus parejas, no las iglesias, no el Estado.
Hace aproximadamente un año, el Comité de Derechos Humanos, presentó observaciones finales al Estado mexicano respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité ha tomado nota de que algo raro está pasando en México y recomendó a nuestro país: “armonizar la legislación sobre el aborto en todos los estados en consonancia con el Pacto y asegurar la aplicación de la Norma Federal 046 (NOM-046) en todo su territorio. Asimismo, debe tomar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos no deseados para que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner en riesgo su vida (art. 6)” [9]
4. El Estado Laico y el Aborto.
Por regla general, los detractores de los Derechos Reproductivos suelen argüir criterios basados en caracteres religiosos/morales, es decir, desde su punto de vista hay valores supremos infalibles que no merecen el mínimo cuestionamiento por su carácter de “revelación”, o bien, desarrollan criterios basados en lo que se denomina “tolerancia represiva”, como lo señala Martha Lamas: “…se trata de una actitud hecha de superioridad moral, como la del típico católico dogmático que subido en el pedestal de esta Verdad absoluta, mira con una mezcla de compasión y de desprecio a los que viven en el error y tolera su existencia, los aguanta” [10].
En cuestiones de técnica jurídica, los grupos conservadores y fundamentalistas suelen repudiar conceptos como “libertad”, “proyecto de vida”, “autonomía”, “diversidad”, que son básicos en la configuración de los Derechos Sexuales y Reproductivos. Por ejemplo, cuando se discute la “autodeterminación en materia de maternidad” para abortar, el argumento más socorrido por los opositores ha sido el respeto absoluto a “la vida del producto de la concepción”; pero, ¿en términos jurídicos sería un argumento válido, razonablemente suficiente y legítimo constitucional y convencionalmente como para soslayar la libertad de la mujer para disponer de su propio cuerpo?, ¿dicho argumento debería traducirse en una previsión expresa a rango Constitucional o legal, o en un tratado internacional como la Convención de los Derechos del Niño, o el famoso 4.1 de la Convención Americana? Ciertamente no existe ningún tratado internacional que proteja la vida desde el momento de la concepción de manera absoluta y menos que en caso de colisión o antinomia, tenga primacía sobre la decisión de las mujeres.
En el fondo, el problema no es que se crea o no en “acciones divinas creadoras”, puesto que en los Estados Democráticos y Multiculturales de Derecho, cada persona cuenta con albedrío para creer en la divinidad que mejor convenga a su Libertad Ideológica; sino el problema consiste en hacer creer que una confesión religiosa por muy mayoritaria (y aplastante) que sea pueda arrogarse la facultad de inmiscuirse en la sexualidad y la procreación de (todas) las personas, pueda determinar quienes habrán de ser las ciudadanas buenas que tienen los “hijos que Dios les manda” y quienes los ciudadanos pecadores que hacen uso de los métodos anticonceptivos o que abortan.
Es menester la defensa permanente de la Laicidad; que las personas puedan desarrollar sus opciones vitales libremente sin ser sujetos a la arbitrariedad de aquellos que pretenden imponer sus convicciones religiosas/morales es deber tanto del Estado como de los ciudadanos comprometidos por la difusión y defensa de los Derechos Humanos; por tanto, la construcción de un espacio que admita esta pluralidad de creencias e ideologías, será necesario para avanzar y ejercer las libertades sobre nuestra sexualidad y nuestra reproducción; Fernando Savater lo resumía de la siguiente forma: “La legalidad establecida en la sociedad laica marca los límites socialmente aceptables dentro de los que debemos movernos todos los ciudadanos, sean cuales fueren nuestras creencias o nuestras incredulidades. Son las religiones quienes tienen que acomodarse a las leyes, nunca al revés” [11].
5. El Debate Actual.
Hoy es 28 de Septiembre, la Suprema Corte se encuentra debatiendo de nueva cuenta sobre los Derechos Reproductivos, específicamente en el tema relativo a la protección de la vida de la concepción en 2 acciones de inconstitucionalidad, en la diversa 11/2009, promovida por la Procuraduría de Derechos Humanos y Protección de la Ciudadanía del Estado de Baja California, se encuentra en el estudio de su parte considerativa con una mayoría del proyecto un tanto endeble.
Por otra parte, el titular del Ejecutivo Federal ha determinado que es necesario retirar la Declaración Interpretativa que ha mantenido el Estado Mexicano desde la ratificación del Pacto de San José en 1981, misma que estriba: “Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión “en general”, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados” [12]. Es intrigante el porqué se ha ejercido en este momento dicha facultad constitucional del artículo 89 fracción X, que por cierto, fue reformada también con estos efectos el 10 de Junio de 2011.
Entonces, ¿en dónde estamos parados este 28 de Septiembre de 2011?, ¿podríamos avanzar más en la región latinoamericana y en México en materia de aborto y de Derechos Reproductivos?
Sigo convencido de que quizás ha llegado el momento de que las organizaciones de la sociedad civil de varios países hermanos de América Latina y el Caribe, así como los Gobiernos comprometidos verdaderamente con los Derechos Humanos de las Mujeres, se comiencen a plantear algo ambicioso y prometedor, de mediano plazo: la posibilidad de contar con un instrumento internacional especializado, quizás una “Convención Interamericana de los Derechos Sexuales y los Derechos Reproductivos”; ¿que significaría esto?, establecer el aborto legal, seguro, libre e informado como una opción de autonomía corporal para todas las mujeres de América Latina y el Caribe.
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Epílogo: Esperemos que para la causa de los Derechos Reproductivos y de los Derechos de las Mujeres, puedan alcanzarse las mayorías calificadas en el Tribunal Constitucional, de lo contrario, estaríamos en la antesala de un “contra-precedente”.
Epílogo 2: Como es del conocimiento público, la Suprema Corte ha fallado con una mayoría de 7-4 en el sentido del proyecto la Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 y por la invalidez del artículo 7 párrafo primero de la Constitución del Estado de Baja California; no obstante, dicha votación no es idónea para expulsar del orden jurídico el artículo cuestionado, según lo ordena el diverso a. 105 fracción II último párrafo de la Constitución General en coordinación con el artículo 72 de la Ley Reglamentaria y por tanto, dicha norma subsiste. Aún falta el debate de otra diversa Acción 62/2009, relativa al Estado de San Luis Potosí y aunque versa sobre temas adicionales, es probable que algunos votos se repetirán y se ratificaran (espero equivocarme).
Ha sido una amarga sorpresa en un día como hoy. Afuera del Tribunal Constitucional se encontraban activistas conservadores, y uno de sus conocidos dirigentes (famoso por su afición a las prendas íntimas) festejaba en el salón del Pleno.
Epílogo 3: Felicitaciones al Justice Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, su exposición y maestría del tema en la sesión del día 28 de Septiembre de 2011 fue clara, luminosa y progresista.
Miguel Ángel Antemate M.
[1] Véase: United Nations, Doc. A/CONF. 32/41 at 3 (1968), Teheran, 22 April to 13 May 1968, Proclamation of Teheran, Final Act of the International Conference on Human Rights.
[2] Véase: A/CONF. 171/13. Report of the ICPD.
[3] Debate Legislativo del martes de 24 de Septiembre de 1974, véase en “Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones”, 7ma Edición, México, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de Diputados-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, t VI, pp. 138.
[4] Véase: INEGI, Censo de Población y Vivienda 2010: Tabulados del Cuestionario Ampliado. (11/05/2011).
[5] Cfr. INEGI.
[6] INEGI, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID), 1997. Panorama sociodemográfico. Estados Unidos Mexicanos, 2000.
[7] Secretaría de Salud, Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias, Universidad Nacional Autónoma de México, “Encuesta Nacional de Salud Reproductiva 2003”, pp. 10 y ss.
[8] Véase: Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, “Cifras Sobre la Interrupción Legal del Embarazo en el DF al 25 de Julio de 2011”.
[9] Véase: CCPR/C/MEX/CO/5, Concluding observations of the Human Rights Committe. Human Rights Committe, Ninety-eighth session, New York, 8–26 March 2010,
[10] Véase: Rosario Ortiz Magallón, (Comp.) “Estado laico, condición de ciudadanía para las mujeres”, LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México D.F., 2007.
[11] Ibídem, pp. 146.
[12] Consultable en OAS: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html



